Juicio de Nulidad
JUICIO DE NULIDAD
El juicio de nulidad es un medio de defensa que puede hacer valer el particular en contra de los actos o resoluciones de las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal que le causen algún perjuicio en su esfera jurídica, por violación al ordenamiento jurídico aplicado o por falta de aplicación en la disposición debida. Es presentando ante las salas competentes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFyA), de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
Procedencia
Procede en contra de las resoluciones administrativas que ponen fin a un procedimiento, a una instancia o que resuelven un expediente, para ello es necesario que la misma sea definitiva o deje en estado de indefensión al actor, es decir, que no admita revisión de oficio o que la autoridad emisora no pueda modificar por si misma su propia determinación.
Plazo
Sujeto a que se presente en un plazo determinado para que sea admitida su procedencia; de acuerdo a lo señalado en el artículo 13 de la LFPCA que establece un lapso de 45 días hábiles siguientes a que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución definitiva que a juicio del particular vulnera sus derechos.
Admisión o desechamiento de la demanda de Juicio de Nulidad
Admisión.- La sala competente del TFJFyA es la encargada de admitir la demanda presentada por el particular en contra del acto o resolución definitiva aducido, según los artículos 13, 14 y 15 de la LFPCA y 11, 28 30 y 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Dentro de sus facultades determinadas por los artículos 15, 16 y 17 de la LFPCA, la sala puede emitir un acuerdo de prevención en caso de alguna omisión de aspectos formales. En caso de que la prevención no se desahogue de manera satisfactoria, la sala procederá a desechar la demanda según lo estable el artículo 14 de la LFPCA.

Improcedencia y sobreseimiento.- La sala declarará improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes de acuerdo a lo señalado en el artículo 8º de la LFPCA:
a). Que no afecten los intereses jurídicos del demandante;
b). Que no le competa conocer a dicho Tribunal;
c). Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal;
d). Cuando hubiere consentimiento;
e). Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución;
f). Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa;
g). Actos convexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente;
h). Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial;
i). Contra reglamentos;
j). Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación, y
k). Cuando no exista la resolución o actos impugnados.
Procederá el sobreseimiento cuando:
a). Por desistimiento del demandante;
b). Cuando durante el juicio sobrevenga alguna de las causas de improcedencia;
c). En el caso de muerte del demandante;
d). Si la autoridad demanda deja sin efecto la resolución de un acto impugnado;
e). Si el juicio queda sin materia, y
f). En los demás casos en los que por disposición lega haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo.
Bibliografía: Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. (LFPCA)
MDF. Ricardo Armando Trejo León
Gerente Legal
Lic. Yarindi Guzmán Barradas
Abogada Corporativa
Lic. Manuel Alejandro Trejo León
Abogado Corporativo